DECRETO7571972197205 script var date = new Date(06/05/1972); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL.AÑO CIX. N. 33610. 7, JUNIO, 1972. PÁG. 6.MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOPor el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 60 de 1968VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseDECRETO REGLAMENTARIO07/06/197206/05/1972336108535

DIARIO OFICIAL.AÑO CIX. N. 33610. 7, JUNIO, 1972. PÁG. 6.

DECRETO 757 DE 1972

(mayo 06)

Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 60 de 1968

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

Por el cual se reglamenta el artículo 3º. de la Ley 60 de 1968

  

El Presidente de la República de Colombia 

  

en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  

I 

  

De los recursos turísticos nacionales

  


Artículo 1º. Para los fines contemplados en la Ley 60 de 1968, los recursos turísticos nacionales son bienes de dominio público o privado, que tienen adecuadas condiciones para la atracción y fomento del turismo. 

  


Artículo 2º. Para que los recursos turísticos nacionales sean tenidos como tales, deberán ser objeto de declaración por parte del Gobierno Nacional, a solicitud de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. 

  


Artículo 3º. Los recursos turísticos nacionales se dividen en: 

  

a) Zonas turísticas. 

  

b) Centros turísticos. 

  

c) Conjuntos de interés turístico. 

  

d) Unidades turísticas. 

  

e) Márgenes de protección turística. 

  

II 

  

Definiciones. 

  


Artículo 4º. Zonas turísticas son las extensiones de territorio que por contener un potencial de recursos turísticos deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. En una zona turística pueden estar comprendidas una o varias de las demás modalidades que componen los recursos turísticos nacionales. 

  


Artículo 5º. La Corporación Nacional de Turismo de Co­lombia podrá clasificar las zonas turísticas en una de las siguientes categorías: 

  

a) Zonas de desarrollo turístico, que son aquellas cuyo potencial turístico se puede desarrollar en un futuro inmediato, debido a la disponibilidad de recursos financieros, a la factibilidad de las obras de infraestructura y a otras condiciones que permitan incluirlas dentro de un plan de prioridades; y 

  

b) Zonas de reserva turística, que son aquellas cuyo desarrollo turístico no es factible a corto plazo, pero que de todas maneras requieren sujetarse a planes integrales de preservación y control. 

  


Artículo 6º. Centros turísticos son las áreas de relativa unidad espacial, situadas fuera de los sectores urbanos actuales, cuya actividad económica fundamental gravita o puede llegar a gravitar en torno a atractivos turísticos que contienen o pueden llegar a contener una alta concentración de servicios inherentes al turismo; que están dotadas de elementos de infraestructura y de un equipamiento hotelero básico y que constituyen o pueden llegar a constituir a corto o mediano plazo, polos de actividad turística, según planes específicos de desarrollo, preservación y control. 

  


Artículo 7º. Conjuntos de interés turístico son los lugares en los cuales se reúnen diferentes atractivos que no son exclusivamente turístico, pero que en razón de sus condiciones ambientales, estéticas o culturales, pueden tener una intensa actividad turística, tales como áreas de interés his­tórico o arqueológico, ciertos sectores urbanos, plazas, calles, lagos, parques, etc. 

  


Artículo 8º. Unidades turísticas son los bienes muebles o inmuebles o las empresas de que ellos formen parte, tales como obras de arte, edificios, monumentos, museos, biblio­tecas, colecciones, telesféricos, cables aéreos, fuentes termales que por su naturaleza cultural o turística deben ser objeto de especial protección de parte del Estado o de los particulares, para preservarlos, controlarlos, rescatarles su valor o promoverlos. 

  


Artículo 9º. Márgenes de protección turística, son las áreas adyacentes a los centros y conjuntos de interés turístico o al mar y a los ejes de circulación turística tales como ríos, carreteras, y vías férreas, que por esta circunstancia requie­ren ser objeto de reglamentación especial para su conserva­ción y desarrollo. 

  

III 

  

De las funciones de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en cuanto a los recursos turísticos nacionales. 

  


Artículo 10. Son funciones de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en relación con los recursos turísticos nacionales, las siguientes: 

  

a) Solicitar al Gobierno su declaratoria, cuando a su juicio deban desarrollarse o preservarse con sujeción a planes especiales, o adquirirse por el Estado o por ella misma. 

  

b) Coordinar, reglamentar y controlar de acuerdo con las autoridades competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas que ellos conformen. 

  

c) Elaborar los planes especiales de desarrollo, preservación o adquisición a que deban sujetarse. 

  

d) Expropiarlos cuando su adquisición por la misma Corporación aparezca aconsejable, de conformidad con las leyes que regulan el procedimiento de la expropiación, previa aprobación del Gobierno Nacional impartida mediante resolución ejecutiva y siempre que hayan resultado infructuosos los intentos de negociación directa con los propietarios. 

  

IV. 

  

De las solicitudes de declaratoria de recursos turísticos nacionales. 

  


Artículo 11. Las solicitudes de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia para que se declare un bien como recurso turístico nacional deberán motivarse. 

  

En las solicitudes se expondrán las razones por las cuales deban adoptarse planes y programas de desarrollo o preservación, o medidas de coordinación, reglamentación y control del desarrollo urbanístico y se aducirán las razones que existan para su adquisición, según el caso. 

  


Artículo 12. La persona interesada en que un bien sea declarado recurso turístico nacional, presentará una solicitud motivada a la Corporación Nacional del Turismo de Colombia y le propondrá los planes especiales de desarrollo, preservación o desarrollo urbanístico y las razones que hagan aconsejable su adquisición por parte de la misma, si fuera el caso. 

  


Artículo 13. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia reglamentará el procedimiento para establecer cuando un bien reúne las condiciones para ser objeto de solicitud al gobierno a fin de que se le declare como recurso turístico nacional en cualquiera de los casos a que se refiera este Decreto y la documentación que deba acompañarse a las solicitudes de declaratoria. 

  

Igualmente reglamentará el procedimiento que deben se­guir y los requisitos que deben cumplir las personas interesa­das en que un bien sea declarado como recurso turístico nacional. 

  

V 

  

De la declaratoria de recursos turísticos nacionales. 

  


Artículo 14. Las declaratorias de recursos turísticos nacio­nales las hará el Gobierno por medio de resoluciones eje­cutivas. 

  


Artículo 15. Cuando la declaratoria de un recurso turístico nacional fuere hecha en la modalidad de unidad turística, el acto respectivo se notificará al propietario o a su representante legal, en los términos del Decreto 2733 de 1959. 

  

La notificación se cumplirá por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia o por la autoridad que ella comisio­ne para el efecto. Contra las providencias a que se refiere este artículo el interesado podrá interponer el recurso de reposición. 

  

VI 

  

De los efectos de la declaratoria de recurso turístico nacional. 

  


Artículo 16. La declaratoria de un recurso turístico nacional tendrá algunos o todos de los siguientes efectos: 

  

a) Que su desarrollo se sujetará a planes y programas especiales; 

  

b) Que igualmente se sujetará a planes y programas especiales de preservación; 

  

c) Que su desarrollo urbanístico se coordinará, reglamen­tará y controlará por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, de acuerdo con las autoridades competentes; 

  

d) Que se podrá adquirir por el Estado o la Corporación, si fuere necesario. 

  


Artículo 17. La Corporación Nacional de Turismo de Co­lombia elaborará los planes y programas a que se refiere el artículo anterior. 

  


Artículo 18. La ejecución de los planes y programas de desarrollo, preservación y adquisición de los recursos turís­ticos nacionales y los planes de desarrollo urbanístico de los mismos, será coordinada y controlada por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, de acuerdo con las auto­ridades competentes. 

  


Artículo 19. Como consecuencia de lo preceptuado en el artículo anterior, las licencias para parcelaciones, urbanizaciones y construcciones, las concesiones para el aprovecha­miento, exploración o explotación de recursos naturales, dentro de los recursos turísticos nacionales no podrán otor­garlas las autoridades competentes sin la previa autorización de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. 

  


Artículo 20. En los recursos turísticos nacionales no podrán acometer las distintas entidades del Estado ni los particula­res, planes que incidan en el desarrollo turístico de los mis­mos, sin la previa aprobación de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. 

  

VII 

  

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores. 

  


Artículo 21. Los planes de desarrollo a que se refiere este Decreto, son aquellos planes de ordenamiento y desarrollo físico y el plan de gestión y promoción a que debe someterse un recurso turístico nacional. Tales planes incorporarán los proyectos de infraestructura que hayan de empren­derse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones previstos para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. 

  


Artículo 22. Los planes de preservación hacen relación a la conservación de los recursos naturales, estéticos, culturales o recreativos que formen parte de los recursos turísticos nacionales y al control de actividades que puedan atentar contra la naturaleza e integridad del recurso. 

  


Artículo 23. Los planes de desarrollo y preservación a que se refiere este Decreto, una vez hecha la declaratoria de recurso turístico nacional, serán elaborados por la Corpora­ción y sometidos a Consejo Nacional de Política Económica y Social a través del Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación a fin de que sean incorporados en los planos y programas de desarrollo que el Gobierno somete a la consideración del Congreso. 

  


Artículo 24. En los recursos turísticos nacionales la actividad tanto pública como privada deberá someterse a los planes y programas de desarrollo urbanístico y de preservación, adoptados por las autoridades competentes. 

  


Artículo 25. Para el cumplimiento de su función de coordinar la ejecución de los planes de desarrollo turístico a que este Decreto se refiere, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá constituir comités integrados por representantes de las entidades nacionales, departamentales o municipales interesadas en los mismos. 

  


Artículo 26. Las inversiones que se realicen dentro de un recurso turístico nacional para la construcción de nuevos hoteles u hosterías o la ampliación o mejora sustancial de los actuales y que realicen los planes y programas adoptados para el recurso, tendrá la máxima importancia para el desarrollo del turismo. Así lo tendrá en cuenta el Consejo Nacional de Política Económica y Social cuando determine el porcentaje aplicable para la entrega de certificados de desarrollo turístico de que trata los artículos 8 y 12 de la Ley 60 de 1968 y el artículo 30 del Decreto 1880 de 1970. 

  


Artículo 27. Las funciones que por medio de este Decreto se asignan a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, serán ejercidas por la Junta Directiva de la misma. 

  


Artículo 28. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de mayo de 1972. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Jorge Valencia Jaramillo